TITULOS VALORES

UNA PEQUEÑA INTRODUCCIÓN.


Un titulo valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho tiene una vinculación jurídica a la posesión del título valor. Es también un documento de contenido crediticio, corporativo o de participación o representativo de mercaderías.

En este sentido, se han agrupado los títulos valores de acuerdo al criterio de su naturaleza de los derechos que incorporan. En base a ese criterio tenemos:

a) Títulos valores de contenido de crédito, que incluyen:
Letras de cambio, el Cheque, el Pagaré, Quedan, Facturas.
b) Títulos valores representativos, en los que se desarrollan:
Bonos, Letes, Certificados de Depósito.
c) Títulos valores de Participación, en donde se desarrollan:
La Acción, El Certificado de Acción, los Bonos u Obligaciones
Negociables.

Desde el punto de vista material el titulo valor es un documento escrito, siempre firmado unilateralmente por el deudor. En segundo término, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona, generalmente llamado librador.

El derecho consignado en el documento nace con la creación de este, tiene un valor en la actividad económica en general y en la actividad mercantil en particular, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo valor en sí mismo debe tener el poder de circulación económica como los demás bienes.

CONCEPTO DE TITULO VALOR

Según el código de comercio, son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación.

Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al título, por cuya virtud la circulación y el ejercicio del derecho particularizado queda ligada a la posesión del documento.
Las propiedades normativas de esta categoría jurídica son: la autonomía, la literalidad y la función legitimadora.

A) Autonomía: El adquirente del documento adquiere la titularidad de los derechos que incorpora de tal manera que su posición jurídica es independiente de la que tenia su transmiten, es decir se adquiere a titulo originario (Se dice a titulo derivativo cuando la posición jurídica del adquirente depende de la del transmítete). La autonomía facilita mucho la circulación del titulo, ya que protege incluso a quien hubiera adquirido el titulo de quien no fuera su legitimo dueño (adquisición a non domino).

B) Literalidad: Las menciones contenidas en el titulo son absolutamente decisivas para determinar el contenido del derecho documentado. El derecho se adquiere en los términos indicados en el documento. La literalidad beneficia al titular del derecho dejándola inmune frente a cualquier excepción que el deudor pudiera oponer. Esta propiedad no aparece por igual en todos los títulos; es mas fuerte en los títulos completos y menos en los incompletos. La literalidad también se denomina a veces abstracción.

C) Función legitimadora: Únicamente el poseedor del titulo puede transmitir y exigir el derecho documentado. Identifica la persona del acreedor eximiéndole de la prueba de su derecho. Esta posición lleva aparejada la obligación del deudor de cumplir la prestación que se le exige. La propiedad normativa juega sobre la base de la apariencia jurídica.

CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS VALORES
Los documentos y los actos a que se refiere este título, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando llenen los requisitos señalados por la ley. (Art.624 C.C.)

Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulos valores, tanto los reglamentos por la ley como los consagrados, deberán tener los requisitos siguientes (Art. 625 C.C.)

I. Nombre del título de que se trate

II. Fecha y lugar de emisión

III. Las prestaciones y derechos que el titulo incorpora

IV. Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismos

V. Firma del emisor.

Los títulos valores emitidos en El Salvador, deberán estar escritos en castellano pero podrán contener traducción de su texto. (Art. 626 C.C.)

Los títulos valores pueden ser nominativos, a la orden o al portador. (Art. 632 C.C.)

Cuando los actos que haya de realizar obligadamente el tenedor de un titulo valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el termino se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (Art. 638 C.C.)

Cuando se ejerciten acciones derivadas de un titulo valor solo pueden oponerse las siguientes excepciones. (Art. 639 C.C.)

I. Las de incompetencia de jurisdicción y de falta de personalidad del actor.

II. Las que se funden en no haber sido el demandado quien firmo el documento.

III. Los de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el titulo a nombre del demandado.

IV. La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el titulo

V. Las fundadas en la emisión de los requisitos que el titulo o el acto incorporado deben llenar o contener, y que la ley no presuma expresamente.

VI. La de alteración del texto del documento o de los actos que en el consten.

VII. Las que se funden en que el titulo no es negociable.

VIII. Las que se basen en la quinta o pago parcial que consten en el texto mismo del documento o en el depósito de su importe.

IX. Las que se funden en la suspensión del pago o en la cancelación del título valor, ordenados judicialmente.

X. Las de prescripción y caducidad, y las que se basen en la falta de los demás requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.

XI. Los personales que tenga el demandado contra el actor

Cuando el que deba suscribir un titulo valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona cuya firma será autenticada por notario. (Art. 640 C.C.)

Los títulos valores llevaran, por lo menos una firma autógrafa. (Art. 641 C.C.)

La prestación para suscribir títulos valores se confiere (Art. 642 C.C.)
I. Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello.

II. Por carta autenticada dirigida al tercero con quien habrá de operar el representante.

En el caso del ordinal I, la presentación se entenderá conferida para contratar con cualquier persona; y en el de ordinal II, solo con aquella a quien se haya dirigido la carta autentica.

Si la relación que dio origen a la suscripción de un titulo valor, se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquella, a menos que se compruebe que hubo novación. La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá después de haber presentado inútilmente el titulo para su aceptación, si hubiere lugar, o para su pago.

La falta de protesto, para comprobar tales hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la testimonial rendida en el termino correspondiente del juicio respectivo, cualquiera que fuera su naturaleza. Con la demanda debe presentar el titulo. (Art. 648 C.C.).

CLASIFICACION DE LOS TITULOS-VALORES
Después de esta clasificación general, se ha tratado de dar mas detalle sobre la ultima categoría "Por la forma de estar designado el titular"
• ATENDIENDO A LA LEY DE CIRCULACION.
Se refiere a la forma en que se legitima el poseedor del título-valor en orden al ejercicio de los derechos incorporados al papel desde este punto de vista hay tres clases de títulos.

TITULOS NOMINATIVOS

¿Qué son los títulos valores nominativos?

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una persona determinada. A este tipo de titulo valor pertenece el pagare y el cheque nominativo. Los títulos nominativos se expiden a favor de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos, que deberá llevar el emisor.

Ningún acto u operación referente al título nominativo surtirá efectos, contra el emisor o contra terceros, si no se hace constar en el documento y en el registro.
La transmisión de los títulos nominativos o la constitución de derechos reales sobre los mismos, requiere su presentación al emisor para que se hagan las debidas anotaciones en el texto y en el registro.

Los títulos nominativos se expiden a favor de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto en el texto de los documentos como en el registro de los mismos. (Art. 654 C.C.)

La transmisión de los títulos nominativos podrá hacerse por endoso o por cualquier medio establecido por el derecho civil, seguido de registro. (Art. 655 C.C.)

TITULOS A LA ORDEN

¿Qué son los títulos valores a la orden?

Son aquellos que se extienden a favor de una persona determinada, pudiendo esta transmitirlo a otra persona por simple endoso. A este tipo de titulo valor pertenece la letra de cambio.
Los títulos a la orden se expiden a favor de personas cuyo nombre se consigna en el texto del documento sin necesidad de registro posterior. (Art. 657 C.C.)

Los títulos a favor de personas determinadas se contenderán extendidos a la orden, salvo inserción en su texto o el de un endoso, de las cláusulas “no a la orden” o no “negociable”. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor legítimo y surtirán sus afectos desde la fecha de su inserción. (Art. 658 C.C.)

Los títulos a la orden serán transmisibles por endoso seguido a la entrega del documento, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal. (Art. 659 C.C.)

El endoso debe constar en el titulo respectivo o en hoja adherida al mismo, caso de ser imposible hacerlo constar en el documento y llena los siguientes requisitos. (Art. 662 C.C.)

I. Nombre del endosatario

II. Clase de endoso

III. Lugar y fecha

Firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso, a su ruego en su representación.
La falta de los requisitos indicados en el art. 662, produce los efectos siguientes:

I- Si se omite el nombre del endosatario, se estará a lo dispuesto “el endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco”.

II- Si se omite indicar la clase de endoso, se presume que el titulo fue transmitido en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe.

III- Si se omite el lugar, se presume que el documento fue endosado en el domicilio del endosante. Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento. Si no hay mención del domicilio del endosante, se presume que el endoso se hizo en el lugar en que se realizo la última mención.

IV- La firma es requisito indispensable para la existencia del endoso.

TITULOS AL PORTADOR

¿Qué son los títulos al portador?

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la persona indeterminada que posea el documento. A este tipo de titulo valor pertenece el cheque al portador.
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de personas determinada, contenga o no cláusula al portador. (Art. 675 C.C.)

La cláusula al portador significa simplemente que el poseedor (tenedor) está facultado para exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Es la forma traslativa más sencilla y eficaz. El deudor está obligado a realizar la prestación a quien acredite la posesión del título. Para transmitir los títulos es suficiente la propia entrega. Cuando son títulos al portador emitidos en masa es precisa la intervención de fedatario público.

La solidez de estos títulos tiene un destacado reflejo en el principio de irreivindicabilidad. Significa que el legítimo dueño del título no podrá entablar reclamación frente a quien hubiera adquirido su posesión de buena fe. El tenedor de un titulo al portador goza de acción ejecutiva frente al obligado al pago desde el momento en que la obligación esta vencida.











http://es.wikipedia.org/
nathaliolortitulosvalores.blogspot.com
Código de Comercio de El Salvador.
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3 comentarios

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Anonymous
August 9, 2011 at 10:01 PM ×

gracias por este exelente aporte me sirvio mucho...

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admin
Anonymous
April 1, 2013 at 12:57 AM ×

Muy útil, gracias por el aporte!

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admin
Anonymous
March 16, 2015 at 4:43 PM ×

De que país es esta información o sirve para cualquiera?

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admin
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